LAS FASES DEL PROCESO PENAL
Publicado: agosto 5,
2013 en DERECHO PENAL
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Una consecuencia
fundamental del establecimiento de un sistema penal, predominantemente
acusatorio es la división de un proceso en diferentes fases donde se advierte
un clara definición y delimitación entre las funciones fundamentales del mismo,
como son las de acusar, defender y decidir. Así tenemos, que el legislador
procesal penal atribuye a un Órgano del Estado las funciones de averiguar la
verdad y a otro las funciones de decidir; lo que supone colocar al Ministerio
Público y a los jueces en el lugar que verdaderamente le corresponde conforme
al rol que tienen establecidos, actuando de acuerdo con el desempeño y
atribuciones que les asigna la ley.
En tal sentido, se
puede afirmar que en el procedimiento ordinario en el proceso penal, conforme
al COPP, se distinguen cinco fases:
1. FASE PREPARATORIA: en esta fase se dan lo siguiente:
Inicio del Proceso:
·
De Oficio
·
Por Denuncia
·
Mediante Querella
Desarrollo de la
Investigación
Actos conclusivos: los actos conclusivos pudieran ser:
·
Archivo Fiscal
·
Sobreseimiento
·
Acusación Fiscal
2. FASE INTERMEDIA O
DE CONTROL DE LA ACUSACIÓN (AUDIENCIA PRELIMINAR)
3. FASE DE JUICIO
ORAL
Preparación del
Debate
Desarrollo del Debate
Deliberación y la
Sentencia
4. FASE DE
IMPUGNACIÓN O RECURSOS
5. FASE DE EJECUCIÓN
PENAL
FASE PREPARATORIA.
La primera fase, LA
PREPARATORIA, se inicia cuando la investigación por parte del Ministerio
Público, quien es titular de la acción penal en los delitos de acción pública,
y con base en ello está obligado a ejercerla, concretándose de esta manera los
principios de legalidad y oficialidad de la acción.
En tal sentido, los
Arts. 262 y 263 COPP, delimitan el objeto y alcance de esta primera fase, le
atribuye al Ministerio Público la dirección de la misma, donde lo fundamental
es la preparación del juicio oral y público, en virtud de lo cual su labor
fundamental se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de
todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar la
acusación o la defensa del imputado. En el curso de esa investigación, el
Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para
fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para
exculparle, valiéndose de la colaboración de los Órganos de Policía de
Investigaciones Penales.
En esta primera fase
le corresponde a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y
garantías procesales; así como practicar las pruebas anticipadas, resolver
excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y es por ello
que cuando el Órgano encargado de la investigación requiera la práctica de
pruebas anticipadas, debe ser autorizado por el Órgano jurisdiccional.
Ahora bien el INICIO
DEL PROCESO puede ser por cualquiera de los medios que se conocen como modos de
proceder:
l De Oficio
l Por
denuncia
l Por querella
DE OFICIO: De una
interpretación contextual de las normativas disciplinadas en los Arts 265 y 282
del COPP, se infiere que cuando de cualquier modo el Ministerio Público tenga
conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, ordenará
sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se
practiquen todas las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer
constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su
calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el
aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la
perpetración.
POR DENUNCIA:
Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede
denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de
investigaciones penales. (Art. 267 COPP).
POR QUERELLA: El
término querella se aplica en la actualidad para denotar el modo que tiene la
víctima para instar la persecución penal en los delitos de acción pública, es
un simple modo de proceder para dar inicio a una investigación de fase
preparatoria y de conferirle a la víctima la condición de parte formal en el
proceso. Sólo puede ser interpuesta en la fase preparatoria y obviamente ante
el Juez de Control; bien sea antes de que se haya iniciado la investigación, o
luego de iniciada por cualquier otro modo de proceder de los anteriormente
citados, con el objeto de que la víctima adquiera la condición de querellante.
DESARROLLO DE LA
INVESTIGACIÓN:
Los procedimientos de
naturaleza acusatoria se caracterizan por el predominio de la oralidad; no
obstante, las actuaciones o diligencias de la fase preparatoria constarán en lo
posible en acta. Por supuesto, el acta deberá resumir el resultado fundamental
de los actos realizados y con la mayor exactitud posible, describirá las
circunstancias de utilidad para la investigación.
Cono toda acta
levantada a efecto de dejar constancia de las circunstancias de los actos
realizados, deberá ser suscrita por todos los que hayan intervenido y muy
especialmente por el funcionario del Ministerio Público a cargo de la
investigación.
Como regla general
todos los actos de la investigación serán reservados para terceros. La
excepción es que solo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores
y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder
especial. Por lo tanto, los funcionarios que hayan participado en la
investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de
las actuaciones realizadas, están obligados a guardar reserva.
El Ministerio Público
podrá disponer la reserva total o parcial de las actuaciones por un lapso que
no podrá exceder de 15 días continuos, siempre y cuando la publicidad pueda entorpecer
la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por
un lapso igual, pero en este caso, cualquiera de las partes podrá solicitar al
Juez de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la
reserva.
El imputado, las
personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus
representantes, podrán solicitar al Ministerio Público la práctica de
diligencias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales llevará a efecto
en el caso que las considere pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de
su opinión en contrario. Tanto el imputado como la víctima o sus abogados
pueden solicitar al Ministerio Público, en la fase investigativa, que se
realicen determinadas diligencias con el objeto de establecer la verdad de los
hechos, y en tal sentido el Ministerio Público podrá o no compartir tal
pedimento, pero en el caso de que no comparta deberá dejar por escrito sus
fundamentos y razones para ello, para que el Juez de Control realice la
revisión de esa negativa en audiencia oral, donde las partes puedan alegar lo
que estimen conveniente.
El Ministerio Público
podrá permitir la asistencia del imputado, la víctima y de sus representantes,
a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el
esclarecimiento de los hechos y no perjudique la consecución y culminación de
la investigación.
Lo referido en el
Art. 386 COPP relativo al carácter reservado de la investigación, se refiere a
actuaciones cumplidas y no a actuaciones por cumplir; y el Art. 288 COPP se
refiere a la participación de las partes acreditadas en el proceso en las
actuaciones que se deban practicar, sujeto a la discrecionalidad del Ministerio
Público.
El Ministerio Público
como impulsador y director de esta fase preparatoria, le corresponde decidir su
conclusión, dentro de los lapsos y por los medios establecidos en el COPP, y es
lo que se denomina.
ACTOS CONCLUSIVOS.
El Ministerio Público
procurará dar término a esta fase preparatoria con la diligencia que el caso
requiera; no obstante, pasados 6 meses desde la individualización del imputado
podrá requerir el Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor
de 30 días ni mayor de 120 días par ala conclusión de la misma.
Así tenemos que la
fase preparatoria puede concluir de tres maneras:
Con el archivo de las
actuaciones por parte del Ministerio Público, y es lo que se denomina Archivo
Fiscal. Una vez realizada la investigación, estima el Ministerio Público que el
resultado de la misma es insuficiente para proponer acusación, por lo que
decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando
aparezcan nuevos elementos de convicción. El Archivo hace cesar la condición de
imputado y las medidas cautelares impuestas.
Con la solicitud de
Sobreseimiento: Al estimar que concurren algunas de las circunstancias
previstas en el Art. 300 COPP, que lo hacen procedente.
Con la proposición de
la acusación: cuando estime que la investigación proporciona fundamentos serios
para el enjuiciamiento público del imputado, propondrá la acusación
correspondiente ante el Tribunal de Control, quien en la Fase Intermedia
determinará si hay elementos suficientes para llevarlo a juicio, tomando en
cuenta los argumentos de la defensa, todo lo cual se va a ventilar en el acto
fundamental que no es otro que el llamado AUDIENCIA PRELIMINAR.
FASE INTERMEDIA
Se inicia con uno de
los actos de mayor trascendencia de la etapa preparatoria, como lo es la
presentación de la acusación, lo que supone que el Ministerio Público cumplió
con las finalidades de la investigación, pues una vez que hace constar la
comisión del hecho punible con todas las circunstancias que influyeron en su
calificación y la responsabilidad de los autores, estimó que la investigación
le proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del
imputado, procediendo a presentar la acusación correspondiente al Tribunal de
Control, quien convocará a las partes a una audiencia oral que no es otra cosa
que la llamada audiencia preliminar, donde se definirá el objeto del proceso y
los límites de la acusación del Ministerio Público como de la víctima, siempre
que esta haya querellado o presentado acusación particular propia, donde las
partes dispondrán de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la
defensa de sus intereses, que le permitan idénticas posibilidades procesales
para sostener y fundamentar lo que cada uno estime conveniente, poniéndose de
manifiesto el principio de defensa e igualdad entre las partes.
Esta fase es de tal
importancia que en ella se determinará la existencia i no del juicio oral y
público y por ello tendrá como función depurar, supervisar y controlar las
garantías procesales. Finalizada la audiencia oral, el Juez resolverá, en
presencia de las partes, sobre las cuestiones que según el caso se refiere el
Art. 313 COPP.
La decisión por la
cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes y es lo que el
Legislador denomina Auto de Apertura a Juicio el cual debe contener los
requisitos establecidos en el Art. 314 CCP, ello por constituir una decisión
trascendental, pues mediante la cual se ordena el procesamiento del imputado
dando instrucciones al secretario del debate propiamente dicho del proceso
penal, que no es otro, que la FASE DEL JUICIO ORAL, donde se resolverá toda controversia
suscitada, cumpliéndose con los pasos relativos a la preparación y desarrollo
del debate, culminando con la deliberación y la sentencia. Se da en esta fase
la Audiencia Oral y pública, donde la parte acusadora tiene la obligación de
demostrar que lo alegado es cierto. Corresponde la carga de la prueba a la
parte acusadora. La parte acusadora debe probar LA VERDAD PLASMADA EN LA
ACUSACIÓN, es su obligación, y lo realiza a través de las pruebas.
Dichas pruebas deben
haber sido promovidas y admitidas oportunamente, de acuerdo a lo previsto en la
ley, y obtenidas de forma lícita; cumplido esto corresponde al Juez de Juicio
valorarlas, fundándose en los principios establecidos en el Art. 22 COPP, es
potestad única y exclusiva del Juez de Juicio valorar dichas pruebas en el
Juicio Oral y Público. La única excepción es al haber admisión de hecho que
compete al Juez de Control sentenciar.
La FASE DE
IMPUGNACIÓN O RECURSOS, donde las partes tendrán la oportunidad de recurrir por
los medios y en los casos establecidos, en contra de las decisiones judiciales
a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Y por último, la FASE
DE EJECUCIÓN PENAL, en la cual el Juez correspondiente velará por el
cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia
firme. De igual forma velará por los derechos del condenado; conoce de las
solicitudes de beneficios procesales como lo son las formas alternativas de
cumplimiento de pena:
Libertad condicional
Destacamento de
trabajo
Confinamiento
Supresión condicional
de la ejecución de la pena
El juez de Ejecución
puede otorgar o negar estos beneficios procesales; en ambas circunstancias las
decisiones son apelables por la parte interesada.
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